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Periodista, escritor, Lic. en Periodismo, Mtro. En Ciencias Políticas, oaxaqueño. Autor de la columna "Indicador Político" en El Financiero.

viernes, 8 de julio de 2011

8-Julio-2012, Viernes.

INDICADOR POLITICO




+ CIDH: fuero de guerra no grave

+ No urge reforma constitucional



Carlos Ramírez



La discusión de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Corte Suprema de Justicia de México abrió un debate sobre la soberanía del Estado mexicano: ¿puede un organismo extranjero obligar a legislar a un Estado y a cambiar su Constitución y sus leyes?

Pero lo grave de todo son las contradicciones de la Sentencia Radilla de la CIDH porque reconoce que el fuero de guerra en México “pareciera no generar problema alguno” y luego dice que y también afirma que “no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución” pero urge a México a reformar ese artículo de su carta magna.

El caso Radilla puede considerarse un caso de abuso de la CIDH:

1.- La CIDH tiene facultades para garantizar derechos a presuntos sentenciados en otros países y, “si ello fuera procedente”, a la reparación del daño y a una indemnización (artículo 63). Sin embargo, no puede obligar a México a modificar la Constitución.

2.- El artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece ciertas condiciones para equiparar leyes. Para ello, la CADH establece un criterio con valor de principio legal: “adoptar (las exigencias de la CADH), con arreglo a sus procedimientos constitucionales”. México puede invocar “procedimientos constitucionales” vigentes propios en el tema del fuero de guerra y en las reformas constitucionales requieren un proceso legislativo plural.

3.- Sin embargo, la sentencia del Caso Radillas impone una exigencia perentoria para la reforma del fuero de guerra: Disposición “10.- El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 337 a 342 de la presente Sentencia”. Así, la CIDH de la OEA asume la condición de legislador negativo obligando al Estado mexicano a reformar sus leyes.

4.- La actual Constitución mexicana acaba de ser reformada para incorporarle un perfil de norma sustentada en los derechos humanos. El párrafo 2 del nuevo artículo 1º dice: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Al poner por delante el criterio de “conformidad con esta Constitución”, se cumplen con los compromisos doctrinarios de defensa de los derechos humanos y se reconoce, en automático, que los Tratados tienen que ajustarse a la Constitución y no al revés.

5.- Por si fuera poco, el artículo 133 Constitucional define los criterios de jerarquización de leyes: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”. De nueva cuenta los Tratados se someten a la jerarquía superior de la Constitución. Por tanto, los Tratados deben someterse a la Constitución y no al revés.

6.- En la fracción X del artículo 89 Constitucional que define las facultades y obligaciones del presidente de la república, se establece el criterio de que la conducción de la política exterior debe tener, entre otros “principios normativos”, el de “la autodeterminación de los pueblos” y “el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos”. La reforma presidencial en materia de derechos humanos es de las más avanzadas del mundo y le otorga mayores facultades a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuyo presidente no es designado por el ejecutivo federal sino por el Congreso.

7.- La disposición 10 de la sentencia del caso Radilla no deja lugar a dudas en el tema militar. La Sentencia ordena al Estado mexicano a reformar el 13 Constitucional en materia de fuero de guerra. Sin embargo, la propia sentencia cae en graves contradicciones: por ejemplo, en el numeral 340 señala que “es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecúen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal”.

8.- Pero en el numeral  341 de la misma Sentencia Radilla señala que, “bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Por tanto, la disposición 10 contradice la propia argumentación.

9.- Lo grave de todo es que la propia Sentencia reconoce: “aunque en principio el artículo (13, del fuero de guerra) pareciera no generar problema alguno, las interpretaciones que de éste se han hecho[,…] llevan a la necesidad de solicitar su reforma para alcanzar la precisión necesaria que impida que elementos del Ejército mexicano sean juzgados por tribunales militares cuando han cometido violaciones a los derechos humanos”. Por tanto, el fuero de guerra no es problema y aun así lo quieren reformar, aunque excediendo sus atribuciones por el reconocimiento a las leyes locales y por la existencia de una jerarquía constitucional.

10.- México y la Corte Suprema de México deben exigir a la CIDH que defina: si en el numero 341 dice que “no es necesario” ordenar el cambio constitucional, en la disposición 10 ordena de manera perentoria la reforma de un artículo que, reconoce la propia CIDH, “pareciera no generar problema alguno”. México debe hacer respetar su soberanía y su Constitución.

(Diario Político 2012 de Carlos Ramírez en www.grupotransicion.com.mx)







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